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LEY N° 1678 LEY DE 15 DE DICIEMBRE DE 1995 GONZALO SANCHEZ
DE LOZADA PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA: LEY DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD CAPITULO I DE LAS DEFINICIONES ARTICULO 1°. - Para los efectos de la presente ley se utilizaran las definiciones siguientes:
Se adopta esta denominación en lugar de Discapacitados, Impedidos y otras, por el hecho de que incita perentoriamente a la obligación y responsabilidad de satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad, a través de las acciones que sean requeridas y para superar confusiones nocivas y rotulaciones a la sociedad. CAPITULO II DE LA FINALIDAD, AMBITO Y APLICACIÓN DE LA LEY ARTICULO 2°. - La presente ley regula los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad, estantes y habitantes en el territorio de la República. Tiene la finalidad de normar los procesos destinados a la habilitación, rehabilitación, prevención y equiparación de oportunidades de las personas discapacitadas, así como su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazo ARTICULO 3°. - Las normas y disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público y social; su aplicación es imperativa. ARTICULO 4°. - Los organismos del sector público, privado y mixto que tengan relación con la presente ley, se encuentran sujetos a su ámbito de aplicación y cumplimiento. CAPITULO III DE LOS DERECHOS ARTICULO 5°. - Las personas con discapacidad gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado otras disposiciones legales y de los beneficios que establece la presente ley. ARTICULO 6°. - Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las personas discapacitadas son irrenunciables, siendo los principales:
CAPITULO IV ARTICULO 7°. - La persona que requiera de rehabilitación integral de acuerdo a su edad cronológica y a sus aptitudes, deberá ingresar a establecimientos especializados para recibir atención adecuada. En caso necesario recurrirá a las Oficinas de Asistencia Social del Estado, para realizar los trámites de admisión pertinentes. ARTICULO 8°. - Las personas que hayan pasado por el proceso de rehabilitación in haber alcanzado íntegramente su habilitación, deberán ingresar a establecimientos especializados ya sean éstos públicos o privados, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad. ARTICULO 9°. - La persona con discapacidad de acuerdo a los límites que le imponen los distintos tipos de discapacidad y minusvalía, deberán participar en el caso de los adultos, en las tareas comunes de la convivencia social en la formulación de planes y programas destinados a su rehabilitación y habilitación. ARTICULO 10°. - Toda persona con discapacidad, postulante a un empleo, tendrá igualdad de oportunidades. Al igual que cualquier otro habitantes, presentará su solicitud de empleo cumpliendo los requisitos y formalidades necesarias que le permitan ser calificado con respecto a su competencia para realizar el trabajo al que postula. Cualquier discriminación que perjudique sus intereses, el postulante podrá elevar su queja a la autoridad competente. ARTICULO 11°. - Los padres y tutores de personas con discapacidad están obligados a prestarles la atención y el cuidado necesarios, lo mismo que, procurar los medios adecuados para su mejor rehabilitación. ARTICULO 12°. - Es deber del Estado hacer respetar y fiscalizar el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre higiene y seguridad industrial, así como destinar los recursos necesarios para evitar y prevenir las causas de discapacidad e incentivar a la comunidad para cooperar en la utilización de dichos recursos. ARTICULO 13°. - El Estado y la comunidad promoverán la creación de servicios especializados en beneficio de la persona con discapacidad, particularmente, para los que no tienen padres o tutores y que por sus limitaciones requieran permanente atención. ARTICULO 14°. - El empleador que contrate y/o emplee a personas con discapacidad, recibirá el reconocimiento del Estado; en igual forma, todas las personas, profesionales y no profesionales que trabajen en las áreas de salud, rehabilitación integral y educación de las personas con discapacidad. ARTICULO 15°. - El Ministerio de Trabajo promoverá la creación de incentivos de diversas índole para las empresas, asociaciones y grupos de auto - ayuda productivos, formados por personas con discapacidad. ARTICULO 16°. - Las empresas de transporte terrestre, aéreo, lacustre y fluvial, sean públicas o privadas, darán las máximas facilidades a las personas con discapacidad para llevar consigo y sin recargo alguno, sus equipos biomecánicas, las sillas de ruedas y otros implementos necesarios, así como perros lazarillos. CAPITULO V DEL ORGANISMO EJECUTOR ARTICULO 17°. - Se constituye el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, como entidad descentralizada del Ministerio de Desarrollo Humano, que tendrá como objetivo principal la orientación, coordinación, control y asesoramiento de políticas y acciones en beneficio de las personas discapacitadas. Su composición es la siguiente:
ARTICULO 18°. - El comité Nacional de la Persona con Discapacidad contará con un Consejo Consultor, que será convocado según las necesidades. CAPITULO VI DE LAS ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO EJECUTOR ARTICULO 19°. - El Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, tendrá las atribuciones siguientes:
CAPITULO VII DE LA PARTICIPACION INSTITUCIONAL ARTICULO 20°. - La Secretaría Nacional de Asuntos Urbanos en coordinación con las Alcaldías Municipales, el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad y otras instituciones afines a la problemática de la discapacidad, en cumplimiento de sus específicas funciones y bajo su responsabilidad, dictarán las normas específicas en lo urbano, arquitectónico y la construcción, ajustadas a la realidad nacional, con destino a servir a la integración de las personas con discapacidad. ARTICULO 21°. - El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios, Secretarías Nacionales , prefecturas, organismos técnicos, así como los Municipios y demás instituciones estatales, para el cumplimiento de las acciones especificas que les compete en el campo de la discapacidad, deberán revisar, reorganizar, reforzar y/o crear las unidades especializadas correspondientes, destinadas a la atención de la persona discapacitada y actuar conforme a los planes, programas y normas relativas a la discapacidad, en las funciones de cada una de las instituciones antes mencionada. ARTICULO 22°. - La Secretaría Nacional de Hacienda a través de las reparticiones de su dependencia, previo dictamen favorable del Comité Nacional del Discapacitado y de acuerdo a reglamentación especial, otorgará las franquicias, liberaciones y/o exenciones en el pago de gravámenes e impuestos a toda importación de:
ARTICULO 23°. - Los organismos encargados de aplicar la presente ley, deberán contar con los profesionales y técnicos de reconocida idoneidad, para la atención de la persona discapacitada. ARTICULO 24°. - Las entidades privadas creadas por disposiciones legales destinadas a ejercer actividades en el campo de habilitación y rehabilitación, deberán cumplir estrictamente lo establecido en la presente ley y su reglamento. DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 25°. - El poder Ejecutivo queda encargado de la reglamentación de la presente ley en el plazo de 180 días a partir de su promulgación.
ARTICULO 26°. - Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias, exceptuando la Ley de 22 de enero de 1957, que crea el Instituto Boliviano de la Ceguera. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Sala de sesiones del H. congreso Nacional. La Paz, 15 de diciembre de 1995.
H. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Guillermo Richter Ascimani, Senador Secretario.- H. Horacio Torres Guzmán, Senador Secretario.- H. Miguel Antoraz Chalup, Diputado Secretario.- H. Alfredo Romero, Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco años. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Freddy Teodovich Ortiz, Ministro de Desarrollo Humano .- Carlos Sánchez Berzaín, Ministro de Gobierno .- Reynaldo Peters Arzabe, Ministro Suplente de Justicia .- José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República.
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